domingo, 14 de junio de 2015

NOTAS SOBRE ESTRUCTURA FEDERAL DE IZQUIERDA UNIDA Y DERECHOS DE LA AFILIACIÓN.

NOTAS SOBRE ESTRUCTURA FEDERAL DE IZQUIERDA UNIDA Y DERECHOS DE LA AFILIACIÓN.
  1. INTRODUCCIÓN.
Ante las noticias aparecidas en los medios de comunicación sobre la posible adopción de medidas por parte del Consejo político federal de IU que afectarían a la posición jurídica y estatutaria de IU Comunidad de Madrid y, esencialmente, a los derechos de sus afiliados y afiliadas, se considera indispensable presentar al Coordinador Federal, al Secretario de Organización y al Coordinador de la Presidencia una serie de precisiones preliminares a este respecto, que podrán o no ser desarrolladas en profundidad a la vista de las decisiones que se tomen finalmente, así como fundamentar en su caso las acciones jurisdiccionales que se estimen necesarias para la protección y amparo de los derechos fundamentales que eventualmente fueran lesionados en su consecuencia.

Como primera aproximación, se debe recordar que el marco jurídico bajo el que se desenvuelve el conjunto de relaciones orgánicas en IU tiene como núcleo básico el ejercicio del derecho de asociación, es decir, un derecho fundamental conforme al artículo 22 de la Constitución española, y de protección reforzada de acuerdo con el artículo 53 del texto constitucional.

Conviene subrayar la importancia de esta primera aproximación, puesto que la violación de un derecho fundamental por una organización que hace de la promoción y defensa de los derechos fundamentales uno de sus principios vertebradores sería un signo de incoherencia ante la ciudadanía, absolutamente imposible de asumir por IU ante la sociedad.
  1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN.
El régimen jurídico básico que regula el derecho de asociación es el de la Ley Orgánica 1/2002, la cual opera en el ordenamiento español como ley general de asociaciones y, como su propia disposición final segunda establece, sus preceptos no orgánicos (los orgánicos son en todo caso de aplicación directa a toda asociación) son supletorios respecto de cualesquiera otras normas reguladoras de tipos específicos de asociaciones (partidos, sindicatos, organizaciones empresariales, iglesias, confesiones y comunidades religiosas, federaciones deportivas, asociaciones de consumidores y usuarios o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales). La Ley Órgánica 1/2002 opera, en definitiva, como régimen común. 

El artículo 7 de esta Ley enumera los contenidos necesarios de los estatutos, entre ellos la denominación de la asociación, sus fines,  el régimen de admisión, baja y sanción, los derechos de los asociados, y los órganos asociativos. 

La asociación puede establecer libremente su régimen interno en el marco del artículo 11. Esta libertad de autoorganización (STC 104/1999, de 14 de julio) ha de responder al principio de democracia interna "con pleno respeto al pluralismo" (artículo 2.5). Otra limitación de la libertad de asociación afecta a la libertad de autoorganización y viene impuesta por la exigencia de que la organización interna y funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos (artículo 2.5 de la Ley Orgánica 1/2002). Como contenido mismo del derecho de asociación, la ley reguladora encuadra el derecho del asociado a participar en la vida asociativa (artículo 21 a) y el correlativo deber de la asociación de organizarse democráticamente para permitirlo. A este derecho básico de los asociados, el artículo 21 acompaña el derecho a ser oído y a defenderse en los procedimientos disciplinarios internos abiertos contra él, completado todo ello con el derecho de impugnar los acuerdos de los órganos internos. 

Puede afirmarse en conclusión que, por lo que aquí interesa, la exigencia constitucional de organización y funcionamiento democráticos no solo encierra una carga impuesta a los partidos, sino que al mismo tiempo se traduce en un derecho o un conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido.

El derecho de asociación en partidos políticos es, en esencia, un derecho frente a los poderes públicos en el que sobresale el derecho a la autoorganización sin injerencias públicas; sin embargo, a diferencia de lo que suele suceder en otros tipos de asociación, en el caso de los partidos políticos y dada su especial posición constitucional, ese derecho de autoorganización tiene un límite en el derecho de los propios afiliados a la participación en su organización y funcionamiento y a la impugnación de decisiones del propio partido.
  1. LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y SU MARCO DE FUNCIONAMIENTO.
La Constitución Española de 1978, en su art. 6 determina: ”Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos”.

El desarrollo del mandato constitucional lo establece la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que disciplina y regula con abstracción y generalidad cuanto afecta al régimen jurídico de estas especiales asociaciones, con la salvedad de las cuestiones relativas a su financiación y control contable, que la propia ley remite a otras disposiciones.

La STC 56/1995, de 6 de marzo, afirmó que ”el mandato constitucional conforme al cual la organización y el funcionamiento de los partidos políticos debe responder a los principios democráticos constituye, en primer lugar, una carga impuesta a los propios partidos con la que se pretende asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen constitucional y legalmente encomendadas y, en último término contribuir a garantizar el funcionamiento democrático del Estado. Como dijimos en la STC 10/1983 […]. Esta exigencia no sólo se traduce en una carga para los partidos, sino también ”en un derecho o conjunto de derechos subjetivos y de facultades atribuidos a los afiliados respecto o frente al propio partido, tendentes a asegurar su participación en la toma de las decisiones y en el control del funcionamiento interno de los mismos” [STC 56/1995, FJ 3.a)].

De todo lo anterior se desprende una doble cuestión de principio, la obligación de los órganos de los partidos a cumplir con sus propios Estatutos y el derecho de sus asociados a exigir su cumplimiento, incluso en sede judicial. Así la STC 218/1988 señala que “el derecho de los socios como miembros de la Asociación consiste en el derecho a que se cumplan los Estatutos, siempre que estos sean conformes a la Constitución”. De ello se deriva igualmente el derecho a permanecer en el partido si no hay una causa legal o estatutaria que establezca la expulsión, “el derecho a permanecer en el partido es el presupuesto de los demás derechos de participación democrática”, como se subraya en el STC 56/1995.
  1. LOS ESTATUTOS FEDERALES DE IU.
Es claro entonces que son los Estatutos de IU los que van a determinar la viabilidad jurídico-estatutaria de las medidas posibles en relación con la situación de IU Comunidad de Madrid y su inserción en IU federal, así como las consecuencias sobre la situación jurídica resultante para sus afiliados y afiliadas en su pertenencia a IU.

En primer lugar, es incuestionable la sujeción absoluta del Consejo político federal, como del resto de los órganos de IU, a los Estatutos federales. Por lo tanto, la cuestión que se plantea es si estos permiten que el Consejo político federal pueda separar de la organización federal de IU a una de sus organizaciones federadas, y si de ello se deriva la desafiliación automática de los miembros de IU adscritos a esa organización federada.

Anticipamos la conclusión, no solo estaríamos, si se adoptase, ante una medida arbitraria y abiertamente contraria a los Estatutos federales de IU, sino que se consumaría una vulneración masiva de los derechos de los afiliados y afiliadas adscritos a IUCM y por lo tanto al núcleo esencial de su derecho fundamental de asociación.

A continuación se transcriben parcialmente, en lo que aquí interesa, los preceptos estatutarios que encuadran el marco regulador de los Estatutos federales de IU al que vincular la cuestión planteada. Hay que aclarar en este sentido que la cuestión no es otra que la determinación de la posibilidad de separar de IU federal a una organización federada, por cuanto otra cuestión muy distinta es la forma de solucionar o no un conflicto entre IU federal y cualquiera de sus organizaciones federadas, la cual, en ningún caso, puede llevar consigo la separación unilateral de la organización federada por la organización federal, no solo porque de principio ello sería incoherente con el propio principio de federalidad, sino porque a mayor abundamiento no existe ninguna previsión expresa en ese sentido por los Estatutos federales, que, por el contrario, establecen un procedimiento concreto para estos supuestos.

En definitiva, la posible propuesta de separación de una organización federada de la organización federal, si respondiera a razones de diferencia política, se debe plantear como tal problema político en los propios términos que los Estatutos federales también señalan de modo expreso, como se verá más adelante.

IV. PRINCIPIO DE FEDERALIDAD

B) Cualquier principio de funcionamiento federal razonable exige:
  • Comprender la necesidad de un acuerdo político de fondo que nos lleve a un funcionamiento organizativamente coordinado, con expresa voluntad política de realizarlo.
  • Un acuerdo sobre las competencias de cada federación y sobre las competencias comunes, que se plasma en los presentes Estatutos que deriva del marco estatutario integrado por los presentes Estatutos y los de las Federaciones de IU, así como de los protocolos suscritos entre éstas e IU Federal o los que en el futuro se concierten.
  • Un mecanismo para resolver los conflictos competenciales, basado en el agotamiento de las posibilidades de acuerdo sobre la base del mantenimiento del proyecto y la organización común.


C) El Pacto Federal está basado en el reconocimiento de la Autonomía y de la Soberanía jurídica en su caso, de cada una de las federaciones, en el ámbito de sus competencias y de la corresponsabilidad de las mismas en el desarrollo ideológico, político y organizativo del proyecto común y con respeto de las competencias conferidas a los órganos federales.

Cualquier variación sustancial de esta situación, derivada de cambio en la configuración políticoterritorial de España o de Europa, o como consecuencia de las necesidades políticas de cada una de las partes deberá debatirse y aprobarse, con documentación y propuestas razonadas, en los órganos competentes.

Como se puede interpretar con una simple lectura, la federalidad implica una voluntad de gobierno de las partes y gobierno compartido que depende de una común implicación en un mismo proyecto, cuya desarticulación, lo señala directamente el párrafo subrayado, debe ser objeto de un debate profundo “en los órganos competentes”. Cuáles sean estos se verá más adelante.

Artículo 2. Definición de los criterios organizativos

IU se constituyó y se estructura con criterios de federalidad, garantizando la unidad y coherencia en la línea política y en el programa político general. Su actuación interna se someterá a los principios de funcionamiento democrático, cohesión, federalidad, pluralismo, proporcionalidad en los procesos electivos, elaboración colectiva, equilibrio de sexos, limitación de permanencia en los cargos y diversidad social.

Estos principios son de obligado cumplimiento para todas las estructuras de IU y se recogerán expresamente en los estatutos de sus federaciones.

De nuevo, en la definición de los principios organizativos, el frontispicio del articulado de los Estatutos se recoge expresamente el principio de federalidad.

Artículo 3. Denominación

1.- Izquierda Unida es la denominación de la organización federal, denominándose, en las distintas Comunidades Autónomas del Estado:
  • Comunidad Autónoma de Andalucía: IZQUIERDA UNIDA LOS VERDES-CONVOCATORIA POR ANDALUCÍA (IULV-CA)
  • Comunidad Autónoma de Aragón: IZQUIERDA UNIDA DE ARAGON (IUA) o CONVERGENCIA ALTERNATIVA DE ARAGÓN
  • Comunidad Autónoma de Asturias: IZQUIERDA UNIDA DE ASTURIAS- IZQUIERDA XUNIDA D’ASTURIES (IUA-IXA)
  • Comunidad Autónoma de Baleares: ESQUERRA UNIDA DE LES ILLES BALEARS (EUIB) o ESQUERRA UNIDA DE LES ILLES BALEARS - VERDS
  • Comunidad Autónoma de Canarias: IZQUIERDA UNIDA CANARIA (IUC)
  • Comunidad autónoma de Cantabria: IZQUIERDA UNIDA DE CANTABRIA (IUC)
  • Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: IZQUIERDA UNIDA - IZQUIERDA DE CASTILLA LA MANCHA (IUCM) o IZQUIERDA UNIDA DE CASTILLA-LA MANCHA (IU-CLM)
  • Comunidad autónoma de Castilla León: IZQUIERDA UNIDA DE CASTILLA Y LEÓN (IUCyL) o IZQUIERDA UNIDA- IZQUIERDA DE CASTILLA Y LEÓN (IU-ICyL)
  • Ciudad Autónoma de Ceuta: IZQUIERDA UNIDA DE CEUTA (IUC)
  • Comunidad autónoma de Extremadura: IZQUIERDA UNIDA-COMPROMISO POR EXTREMADURA (IUCE)
  • Comunidad Autónoma de Galicia: ESQUERDA UNIDA (EU)
  • Comunidad Autónoma de Madrid: IZQUIERDA UNIDA COMUNIDAD DE MADRID (IUCM)
  • Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: IZQUIERDA UNIDA –VERDES DE LA REGIÓN DE MURCIA (IU-V-RM) o IZQUIERDA UNIDA DE LA REGION DE MURCIA (IU-RM)
  • Comunidad Foral de Navarra: IZQUIERDA UNIDA DE NAVARRA-NAFARROAKO EZKER BATUA (IUNNEB)
  • Comunidad Autónoma de La Rioja IZQUIERDA UNIDA DE LA RIOJA (IUR)
  • Comunidad Autónoma del País Valenciano: ESQUERRA UNIDA DEL PAÍS VALENCIÀ (EUPV)
  • Comunidad Autónoma Vasca: EZKER ANITZA-IZQUIERDA UNIDA (EA-IU)


IU mantiene relaciones fraternales con EUiA tal y como se establece en el título VIII de los presentes estatutos.

Este artículo 3 es igualmente importantísimo pues queda nítidamente claro que IUCM es IU en Madrid, IUCM no es una organización diferente a IU, sino la organización de IU en Madrid, con esa denominación, en consecuencia si se adoptan decisiones que tengan como resultado final la separación de IUCM de IU se estará violentando directamente el artículo 3 de los Estatutos federales y rompiendo a la propia IU, mutando directamente en otra organización federal y llevando, por la vía de hecho, a IU a la transfiguración orgánica.

ARTÍCULO 8.- Las relaciones entre la organización federal y las organizaciones territoriales
federadas

1. Las relaciones entre las organizaciones federadas y la organización federal se rigen por:
Los presentes Estatutos de IU.
Los Estatutos de cada una de las respectivas organizaciones federadas.
El protocolo de relación entre ambas instancias.

2. Todo el funcionamiento de IU deberá adaptarse a los Principios Generales establecidos en estos Estatutos.

3. En el caso de que lo dispuesto en los estatutos de una organización territorial federada entre en contradicción con dichos Principios Generales, prevalecerán éstos, y la Asamblea o consejo de la organización federada afectada deberá proceder, en la forma que prevean sus propias normativas, a revisar y adaptar su redacción a la norma federal en un plazo máximo de tres meses.

4. Las especificidades de las relaciones entre la organización federal y las organizaciones territoriales federadas será, en su caso, regulada por protocolos específicos. La competencia para su aprobación y revisión está compartida por los máximos órganos de dirección de ambos ámbitos. La elaboración o revisión de un protocolo podrá ser instada o propuesta por cualquiera de las dos partes afectadas. Para su entrada en vigor los protocolos deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los/as miembros presentes con derecho a voto de los máximos órganos de dirección de IU y la respectiva organización territorial federada.

5.La Comisión Federal de Arbitraje y Garantías Democráticas es el órgano competente al que se trasladarán, con carácter previo a su aprobación definitiva, en caso de conflicto, los estatutos y protocolos de relación para el control de la compatibilidad de sus disposiciones con lo establecido en estos estatutos en relación con los principios generales y con las competencias federales. Su dictamen a este respecto se entregará al Consejo Político Federal, al objeto de que se hagan los procesos necesarios para la armonización estatutaria.

En este artículo se desarrolla el procedimiento de relación entre la estructura federal y las federadas en lo que se refiere a la articulación jurídica de las competencias de autorregulación de estas y su coherencia con la regulación estatutaria federal. Lo que es, nuevamente, una concreción y precisión del funcionamiento de la entidad federal y las federadas en el marco del principio de federalidad. El precepto, lógicamente, pretende la definición de un procedimiento que evite la incongruencia normativa entre los Estatutos federales y los de federación.

Es igualmente incontrovertible que las posibles medidas que se anuncian no se derivan de la existencia de un hipotético supuesto de incongruencia normativa entre los Estatutos federales y los de IUCM, pues si tal fuera el caso habría que acudir a este artículo y proceder conforme el mismo establece. No es el caso ante el que nos vemos enfrentados.

Artículo 7. Competencias federales y de federaciones

La federalidad debe concretarse en el desarrollo del principio competencial, por lo que, al menos, se establecen en el presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto a lo largo del articulado de los estatutos, tanto las competencias federales como las competencias de cada una de las federaciones.

A) Competencias federales

4. La aprobación, concreción y dirección de la política de alianzas en la medida que su naturaleza, dirección o contenido programático sean contrarias a la coherencia del proyecto federal: Por mayoría de tres quintos de los votos presentes en el Consejo Político Federal podrá dejar sin efectos aquellos acuerdos de otras instancias de IU que contradigan las líneas políticas fundamentales de Izquierda Unida, adoptando cuantas medidas políticas y organizativas sean precisas para el pleno respeto y cumplimiento de la política de alianzas aprobadas por la dirección federal.

5. La aprobación de la formalización de coaliciones electorales para los procesos de ámbito estatal.

Para determinar el juego posible de este precepto en una posible medida de separación unilateral de IUCM de la organización federal de IU es relevante y necesario revisar cuál ha sido la dinámica de alianzas y los datos de la realidad que contextualizan la posición y decisiones de IUCM en las últimas elecciones municipales. En concreto, la decisión relativa a la participación en “Ahora Madrid”.
Así, la dirección federal adopta la decisión, inicialmente, de que la articulación de las alianzas y la política de convergencia se materialice mediante la fórmula de coaliciones electorales, en el conjunto del Estado. Posteriormente, el Consejo político federal autoriza una serie de excepciones, entre las cuales se encuentra la ciudad de Madrid, permitiendo la presencia de afiliados de IU en el llamado partido instrumental “Ahora Madrid”, siempre que esta opción se sancione por la afiliación residente en Madrid ciudad mediante referéndum. Aunque el referéndum se celebra de acuerdo con las condiciones establecidas por la Secretaría de organización federal, tutela ejercida sin respaldo estatutario, pero aceptada por IUCM en aras a la mayor conciliación de posiciones posible, el resultado no es aceptado por algunos miembros de la Presidencia Federal que promueven una votación en este órgano para declararse contrarios a la decisión de IUCM consistente en participar en coalición en Ahora Madrid.

La realidad es entonces la siguiente: 
a) IUCM sigue la línea señalada en el acuerdo del Consejo político federal, 
b) la Presidencia federal de IU estima que IUCM no ha cumplido con la línea señalada en el acuerdo del Consejo político federal.

Sin embargo, si se estimara que IUCM no había cumplido con lo determinado por el consejo político federal, lo que es abiertamente falso, pero aun aceptándolo solo en términos de hipótesis, el paso a dar debería haber sido que el Consejo político federal hubiera dejado sin efecto la decisión de IUCM por mayoría de 3/5. Lo que sucedió fue que la Presidencia federal tomó una decisión para la que era abiertamente incompetente sin ni disponer siquiera de mayoría cualificada. Incompetencia manifiesta y vulneración de la reglas esenciales de formación de la voluntad de IU. No es discutible ni opinable que no es IUCM quien ha incumplido la norma estatutaria sino quienes votaron favorablemente la resolución de la Presidencia federal.

En todo caso, si realmente esto hubiera supuesto un conflicto el procedimiento de resolución no es otro que el establecido en el artículo 9 Resolución de los conflictos federales: Cuando se suscitase cuestión conflictiva entre la instancia federal y las organizaciones territoriales federadas, o entre éstas, su ámbito de tratamiento y resolución será una comisión mixta paritaria de las partes en conflicto. Nueva evidencia de que el espíritu de la norma estatutaria de IU, que alumbra el principio de federalidad, no es de ninguna forma la imposición de medidas unilaterales de separación de organizaciones federadas en materia de relaciones entre estas e IU federal.

Artículo 65. Funciones de la Asamblea Federal

Son funciones de la Asamblea Federal:

c. Establecer y desarrollar la federalidad de IU y los elementos organizativos que correspondan.

La posible separación de una organización federada no se contempla pues entre las consecuencias que pudieran desprenderse de una pretendida bifurcación de la política de alianzas de IUCM respecto de la línea fijada por IU. Este precepto, el artículo 65 de los Estatutos federales, es importantísimo y, como por otra parte no puede ser de manera distinta, residencia expresamente en la Asamblea federal cualesquiera de las dimensiones en que se manifieste la federalidad de IU y sus manifiestaciones orgánicas y organizativas. No hay interpretación alternativa si la realidad es, en concordancia con lo señalado en el comentario al artículo 3, que si se adoptan decisiones que tengan como resultado final la separación de IUCM de IU se estará violentando directamente el artículo 65 de los Estatutos federales y sustrayendo a la soberanía de toda IU, a través de su Asamblea federal, de la más importante de sus competencias, el derecho a definir lo que quiere ser, por cuanto la exclusión de una de sus organizaciones federadas no es otra cosa que la mutación de IU.

  1. LOS DERECHOS DE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS Y LA SEPARACIÓN DE IUCM DE IU.
Los efectos sobre la afiliación de la separación de IUCM serían la separación individual de cada uno de ellos y ellas de IU, con la pérdida de la condición de afiliado o afiliada, lo que equivaldría a la expulsión, infringiendo normas legales o reglas estatutarias. Entre las normas legales se encuentran, naturalmente, las que reconocen derechos fundamentales en los instrumentos normativos mencionados al principio de este texto. Pero, para determinar si la pérdida de la condición de afiliado resulta pertinente se debe acudir al Artículo 24 que establece que:

La baja en la condición de afiliado/a de I.U. se producirá:
a) Por la libre decisión de la persona afiliada, manifestada expresamente.
b) Por la libre decisión de la persona afiliada, manifestada de forma tácita. Se entenderá que se
produce tal decisión cuando la persona afiliada deje de abonar la cuota (tres recibos consecutivos) y permanezca 12 meses en situación de baja por impago y tras requerirle el pago por escrito, siga sin modificar su situación. La persona que sea dada de baja por este procedimiento quedará en el listado de simpatizantes, mientras no manifieste lo contrario.
Aquellas personas que deseen volver a darse de alta deberán abonar las cuotas atrasadas desde el último proceso asambleario (federal, autonómico, local o de base) o esperar a que éstos se celebren y así comenzar a cotizar desde el mes en que se dé nuevamente de alta.
c) Por resolución sancionadora y firme de los órganos competentes de I.U.
d) Por concurrir en candidaturas electorales, o realizar de forma pública y notoria campaña en
apoyo de las mismas, cuando éstas se presenten en competencia con las legalizadas por IU o sus federaciones.
e) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por la comisión de un delito que vaya en
contra de los principios defendidos por Izquierda Unida, cuando así lo haya acordado, tras la instrucción del oportuno expediente disciplinario del órgano competente.
f) Por abandonar o no integrarse en los grupos institucionales constituidos por las candidaturas
legalizadas por IU o sus organizaciones territoriales federadas.
g) Por defunción.
En los casos de los puntos D, E y F, una vez denunciado el hecho se procederá por parte del órgano

La decisión de separación de IUCM y sus efectos sobre la pérdida de la condición de afiliado de toda su militancia será, sin ninguna duda, ilícita, porque infringe de modo flagrante una norma legal o estatutaria. Porque si la pérdida de la condición de afiliado es antiestatutaria o ilegal, se estará infringiendo el derecho de asociación del militante (derecho a asociarse o derecho a participar en la vida de la asociación), como ha sido señalado por el Tribunal supremo en sentencias que enjuician casos de alguna forma análogos al que podría darse si una medida como la contemplada se llevara a cabo.


No hace falta poner el énfasis en las consecuencias políticas y jurídicas que tendría una decisión de tal magnitud, que podría vulnerar derechos fundamentales de unas cinco mil personas.

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